Artículo 1197 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1197. Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación de inventario, pero no tendrá éste lugar para la liquidación: 1. Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes; 2. En el caso a que se refiere el párrafo segundo del Artículo anterior.
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Artículo 1198. El inventario comprenderá numéricamente para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital propio de uno de los cónyuges con arreglo al Artículo 1201. También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deben considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al Artículo 1193.
Ver artículo 1198 de Código Civil
Artículo 1199. No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, lo mismo que las ropas y vestidos de uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.
Ver artículo 1199 de Código Civil
Artículo 1200. Terminado el inventario y pagadas las deudas sociales se entregarán al marido y a la mujer o a sus herederos los bienes propios de cada cónyuge. El remanente líquido de bienes gananciales se dividirá por mitad entre dichos cónyuges o sus herederos, salvo estipulación en contrario.
Ver artículo 1200 de Código Civil
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