Artículo 1197 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1197. Los mismos establecimientos, auxiliados o no por el Tesoro Nacional, serán inspeccionadas y vigilados, en las capitales de Provincia, por el respectivo Gobernador y en los demás Distritos, por el Alcalde Municipal.
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Tesoro Nacionalcapitalalcalde
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Artículo 1198. Los dueños, directores o síndicos de toda casa de beneficencia, establecida o que se establezca en la República, tienen la obligación de dar cada seis meses un informe detallado de la marcha del establecimiento, al Jefe de la Policía del lugar.
Ver artículo 1198 de Código Administrativo
Artículo 1199. Toda asociación o individuo particular que funde un establecimiento de beneficencia, el cual no esté bajo la dirección del Gobernador de la respectiva Provincia, tendrá la obligación de remitir a éste una copia autentica de los estatutos, reglamentos y disposiciones que vayan a regir en esos establecimientos, para que dicho magistrado pueda hacer las observaciones del caso. También pasarán una nómina de los empleados del establecimiento.
Ver artículo 1199 de Código Administrativo
Artículo 1200. Las personas que se negaren a dar los informes de que se trata en este parágrafo, o dejaren de enviar los estatutos, reglamentos y nóminas de empleados o de cualquiera otra manera infrinjan alguna de estas disposiciones, pagarán una multa de uno a cincuenta balboas o arresto equivalente. PARÁGRAFO SEXTO Tratamiento de los animales domésticos
Ver artículo 1200 de Código Administrativo
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