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Artículo 1196 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1196. El sobrecargo nombrado por el naviero tendrá limitadas sus funciones a la administración económica de la nave; pero en ningún caso podrá injerirse en las atribuciones privativas del capitán para la dirección técnica y mandos del buque, sea cual fuere la autorización que se le hubiere conferido. Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la carga y venta de la misma, si para esto estuviere autorizado. En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de su parte.

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Artículo 1197. Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de "Cuenta y Razón", conforme lo dispuesto en el Artículo 1141.

Ver artículo 1197 de Código de Comercio

Artículo 1198. Si la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo formalizará la protesta de estilo y dará cuenta, según el caso, al Juez de Distrito, si fuere en el territorio nacional; y si es en el extranjero, al Cónsul panameño o, en defecto de éste, a la autoridad local competente, para que provean lo conveniente respecto a dicha carga.

Ver artículo 1198 de Código de Comercio

Artículo 1199. Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido concedida por el comitente, sea para el viaje de ida o de retorno o para ambos.

Ver artículo 1199 de Código de Comercio

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