Artículo 1196 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1196. Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos, o indigentes o locos, no vecinos del Distrito, cuando lo ordene el Gobernador de la Provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.
Palabras clave de éste artículo
rentaTesoro Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1197. Los mismos establecimientos, auxiliados o no por el Tesoro Nacional, serán inspeccionadas y vigilados, en las capitales de Provincia, por el respectivo Gobernador y en los demás Distritos, por el Alcalde Municipal.
Ver artículo 1197 de Código Administrativo
Artículo 1198. Los dueños, directores o síndicos de toda casa de beneficencia, establecida o que se establezca en la República, tienen la obligación de dar cada seis meses un informe detallado de la marcha del establecimiento, al Jefe de la Policía del lugar.
Ver artículo 1198 de Código Administrativo
Artículo 1199. Toda asociación o individuo particular que funde un establecimiento de beneficencia, el cual no esté bajo la dirección del Gobernador de la respectiva Provincia, tendrá la obligación de remitir a éste una copia autentica de los estatutos, reglamentos y disposiciones que vayan a regir en esos establecimientos, para que dicho magistrado pueda hacer las observaciones del caso. También pasarán una nómina de los empleados del establecimiento.
Ver artículo 1199 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá