Artículo 1195 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1195. El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños de la carga y le corresponderá la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones.
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Artículo 1196. El sobrecargo nombrado por el naviero tendrá limitadas sus funciones a la administración económica de la nave; pero en ningún caso podrá injerirse en las atribuciones privativas del capitán para la dirección técnica y mandos del buque, sea cual fuere la autorización que se le hubiere conferido. Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la carga y venta de la misma, si para esto estuviere autorizado. En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de su parte.
Ver artículo 1196 de Código de Comercio
Artículo 1198. Si la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo formalizará la protesta de estilo y dará cuenta, según el caso, al Juez de Distrito, si fuere en el territorio nacional; y si es en el extranjero, al Cónsul panameño o, en defecto de éste, a la autoridad local competente, para que provean lo conveniente respecto a dicha carga.
Ver artículo 1198 de Código de Comercio
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