Artículo 1195 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1195. El empleado que maneje las rentas de un establecimiento de beneficencia, será responsable de éstas y asegurará previamente su manejo, del modo y en los términos que disponga el Gobernador respectivo.
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renta
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Artículo 1196. Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos, o indigentes o locos, no vecinos del Distrito, cuando lo ordene el Gobernador de la Provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.
Ver artículo 1196 de Código Administrativo
Artículo 1197. Los mismos establecimientos, auxiliados o no por el Tesoro Nacional, serán inspeccionadas y vigilados, en las capitales de Provincia, por el respectivo Gobernador y en los demás Distritos, por el Alcalde Municipal.
Ver artículo 1197 de Código Administrativo
Artículo 1198. Los dueños, directores o síndicos de toda casa de beneficencia, establecida o que se establezca en la República, tienen la obligación de dar cada seis meses un informe detallado de la marcha del establecimiento, al Jefe de la Policía del lugar.
Ver artículo 1198 de Código Administrativo
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