Artículo 1194 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1194. Los establecimientos de beneficencia costeados con rentas de la Nación, o auxiliados por esta en cualquier forma y sea cual fuere el origen de fundación, tienen el deber de rendir cuenta comprobada, mensualmente, al Tribunal de Cuentas, de la recaudación e inversión de las sumas con que atienden a su sostenimiento, y por conducto de la persona encargada del manejo de los fondos del establecimiento.
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Artículo 1195. El empleado que maneje las rentas de un establecimiento de beneficencia, será responsable de éstas y asegurará previamente su manejo, del modo y en los términos que disponga el Gobernador respectivo.
Ver artículo 1195 de Código Administrativo
Artículo 1196. Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos, o indigentes o locos, no vecinos del Distrito, cuando lo ordene el Gobernador de la Provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.
Ver artículo 1196 de Código Administrativo
Artículo 1197. Los mismos establecimientos, auxiliados o no por el Tesoro Nacional, serán inspeccionadas y vigilados, en las capitales de Provincia, por el respectivo Gobernador y en los demás Distritos, por el Alcalde Municipal.
Ver artículo 1197 de Código Administrativo
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