Artículo 1193 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1193. No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria. El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.
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Artículo 1194. Los establecimientos de beneficencia costeados con rentas de la Nación, o auxiliados por esta en cualquier forma y sea cual fuere el origen de fundación, tienen el deber de rendir cuenta comprobada, mensualmente, al Tribunal de Cuentas, de la recaudación e inversión de las sumas con que atienden a su sostenimiento, y por conducto de la persona encargada del manejo de los fondos del establecimiento.
Ver artículo 1194 de Código Administrativo
Artículo 1195. El empleado que maneje las rentas de un establecimiento de beneficencia, será responsable de éstas y asegurará previamente su manejo, del modo y en los términos que disponga el Gobernador respectivo.
Ver artículo 1195 de Código Administrativo
Artículo 1196. Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos, o indigentes o locos, no vecinos del Distrito, cuando lo ordene el Gobernador de la Provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.
Ver artículo 1196 de Código Administrativo
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