Artículo 1192 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1192. Cuando la fundación y sostenimiento de un establecimiento de beneficencia se hiciere por ley especial, se atenderá de preferencia a las disposiciones de ésta y sólo se aplicará dicho decreto en todo lo que no sea contrario a ella.
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Artículo 1193. No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria. El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.
Ver artículo 1193 de Código Administrativo
Artículo 1194. Los establecimientos de beneficencia costeados con rentas de la Nación, o auxiliados por esta en cualquier forma y sea cual fuere el origen de fundación, tienen el deber de rendir cuenta comprobada, mensualmente, al Tribunal de Cuentas, de la recaudación e inversión de las sumas con que atienden a su sostenimiento, y por conducto de la persona encargada del manejo de los fondos del establecimiento.
Ver artículo 1194 de Código Administrativo
Artículo 1195. El empleado que maneje las rentas de un establecimiento de beneficencia, será responsable de éstas y asegurará previamente su manejo, del modo y en los términos que disponga el Gobernador respectivo.
Ver artículo 1195 de Código Administrativo
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