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Artículo 1191 - Código Administrativo

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Artículo 1191. Los establecimientos de beneficencia que reciban auxilio del Tesoro Nacional en cualquier forma, y sea cual fuere el origen de su fundación, estarán bajo la vigilancia del Gobernador, serán organizados, administrados y dirigidos, en todo lo posible, conforme al decreto reglamentado dictado por éste.

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Artículo 1192. Cuando la fundación y sostenimiento de un establecimiento de beneficencia se hiciere por ley especial, se atenderá de preferencia a las disposiciones de ésta y sólo se aplicará dicho decreto en todo lo que no sea contrario a ella.

Ver artículo 1192 de Código Administrativo

Artículo 1193. No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria. El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.

Ver artículo 1193 de Código Administrativo

Artículo 1194. Los establecimientos de beneficencia costeados con rentas de la Nación, o auxiliados por esta en cualquier forma y sea cual fuere el origen de fundación, tienen el deber de rendir cuenta comprobada, mensualmente, al Tribunal de Cuentas, de la recaudación e inversión de las sumas con que atienden a su sostenimiento, y por conducto de la persona encargada del manejo de los fondos del establecimiento.

Ver artículo 1194 de Código Administrativo

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