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Artículo 1190 - Código Fiscal

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Artículo 1190. Todos los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario. Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común. Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación. Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquellos que se fijen por años o meses. Sin embargo, cuando el último día del término corresponde a uno no laborable, aquel se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.

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Artículo 1191. Son competentes para tramitar solicitudes o recursos los organismos o funcionarios del Ministerio de Hacienda y Tesoro, designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que designe con exactitud el organismo o funcionario competente para tramitar y resolver determinada solicitud o recurso, la designación la hará el Ministro de Hacienda y Tesoro, teniendo en cuenta la naturaleza del caso. El Ministro puede delegar esta facultad en el Secretario del Ministerio.

Ver artículo 1191 de Código Fiscal

Artículo 1192. A toda solicitud presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que pondrá término a la instancia del negocio de que se trate.

Ver artículo 1192 de Código Fiscal

Artículo 1193. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar: 1. Organismo o funcionario que la diste, lugar de la expedición y fecha; 2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución; 3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución; 4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables; 5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y, 6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.

Ver artículo 1193 de Código Fiscal


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