Artículo 1190 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1190. Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte.
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Artículo 1191. El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no estará a cargo de la sociedad de gananciales. Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren. Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido y la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas o condenas que se les impongan, podrá repetirse contra las gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el Artículo 1189, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuere insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.
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