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Artículo 1190 - Código Administrativo

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Artículo 1190. Los establecimientos de beneficencia que funden en los sucesivo los Consejos Municipales, estarán bajo la inmediata inspección del Gobernador, quien al reglamentarlos procurará adoptar los estatutos que expidan los expresados Consejos Municipales, con las modificaciones de juzgue necesarias.

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Artículo 1191. Los establecimientos de beneficencia que reciban auxilio del Tesoro Nacional en cualquier forma, y sea cual fuere el origen de su fundación, estarán bajo la vigilancia del Gobernador, serán organizados, administrados y dirigidos, en todo lo posible, conforme al decreto reglamentado dictado por éste.

Ver artículo 1191 de Código Administrativo

Artículo 1192. Cuando la fundación y sostenimiento de un establecimiento de beneficencia se hiciere por ley especial, se atenderá de preferencia a las disposiciones de ésta y sólo se aplicará dicho decreto en todo lo que no sea contrario a ella.

Ver artículo 1192 de Código Administrativo

Artículo 1193. No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria. El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.

Ver artículo 1193 de Código Administrativo

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