Artículo 119 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 119. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente representada por el Director General y los Jueces de Tránsito, está facultada para suspender o invalidar la licencia de conducir por faltas graves, basándose en lo establecido en el presente Reglamento y el puntaje anual registrado en el historial del conductor.
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Artículo 120. La licencia de conducir se suspenderá: a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, diagnosticada en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal. b. Por decisión judicial. c. Por disposición de la autoridad competente en los casos donde haya lesiones de gravedad o muerte y se presenten indicios de irresponsabilidad por parte del conductor. d. Por conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente. e. Por realizar competencias de velocidad o de aceleración (“regatas”) en las vías públicas. f. Por darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. g. Por prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. h. Por no cumplir la sanción impuesta por una falta cometida en un período treinta (30) días, ya sean boletas por infracciones de tránsito o multas de Juzgados de Tránsito. i. Por acumulación de treinta y cinco (35) o más puntos en un período continuo de doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Ver artículo 120 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 121. La licencia de conducir se cancelará: a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, diagnosticado en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal. b. Por decisión judicial o fallo condenatorio. c. Por reincidencia al conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente, con el agravante de causar accidentes de tránsito. d. Por reincidencia en realizar competencias de velocidad o de aceleración (“regatas”) en las vías públicas. e. Por reincidencia en darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. f. Por reincidencia en la prestación del servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 121 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 122. Todo conductor es responsable del vehículo que conduce y está en la obligación de velar por la seguridad de sus pasajeros y de la carga que transporta. Además las disposiciones contenidas en los Artículos 100 al 108 no eximen a los conductores del deber de velar por la seguridad de los peatones.
Ver artículo 122 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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