Artículo 119 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 119. Un documento negociable quedará liberado: 1. Mediante pago en debido curso por el deudor principal, o en su nombre; 2. Mediante pago, en debido curso, por la parte beneficiada por la acomodación cuando el documento haya sido otorgado o aceptado por dicha causa; 3. Mediante cancelación intencional del mismo por el tenedor; 4. Por cualquier otro acto que extinga una simple obligación de pago de dinero; y, 5. Cuando el deudor principal viniera a ser tenedor del documento, con propio derecho, al tiempo o después de su vencimiento.
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Artículo 120. La persona secundariamente responsable de un documento quedará liberada de responsabilidad: 1. Por cualquier acto que produzca la liberación del documento; 2. Por la cancelación intencional de su firma hecha por el tenedor; 3. Por la liberación de una parte precedente; 4. Por la oferta válida de pago hecha por parte precedente; 5. Por la liberación del deudor principal, a menos que el derecho del tenedor de reclamar contra la parte secundariamente responsable esté expresamente reservado; y 6. Por cualquier convenio que obligue al tenedor a prorrogar la fecha del pago, o a posponer el derecho del mismo tenedor a hacer efectivo el documento, a menos que esto se verifique con el consentimiento de la parte secundariamente responsable, o que el derecho de reclamar contra dicha parte esté expresamente reservado.
Ver artículo 120 de Ley 52 del año 1917
Artículo 121. No quedará liberado un documento cuando sea pagado por una parte secundariamente responsable en el mismo, sino que, en este caso, dicha parte recobrará sus anteriores derechos con relación a las precedentes y podrá, tachando su propio endoso y los subsiguientes, negociar de nuevo el documento, excepto cuando éste sea pagadero a la orden de una tercera persona y hubiese sido pagado por el librador, y cuando haya sido otorgado o aceptado por acomodación y hubiese sido pagado por la parte favorecida mediante dicha acomodación.
Ver artículo 121 de Ley 52 del año 1917
Artículo 122. El tenedor podrá expresamente renunciar sus derechos contra cualesquiera de las partes en el documento antes de vencer éste, a su vencimiento o después del mismo. La renuncia absoluta e incondicional de sus derechos contra el deudor principal, hecha al tiempo o después del vencimiento del documento producirá la liberación de éste. Sin embargo, la renuncia no afectará a los derechos de otro tenedor en debido curso que la ignore. La renuncia deberá ser hecha por escrito, a menos que el documento sea entregado a la persona originalmente responsable en el mismo.
Ver artículo 122 de Ley 52 del año 1917
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