Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 119 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 119. El Departamento de Salud Pública planificará por conducto de la División de Hospitales un programa nacional para asegurar atención curativa a todas las regiones del país, desarrollar el régimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se uniformarán en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la computación, control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública; 4) Se establecerán normas uniformes para la atención médica; 5) El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.

Palabras clave de éste artículo

cuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 120. Se establecerá un sistema de coordinación entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de población para utilizarlos en toda su capacidad. Se proveerán medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado suministrará fondos especiales para la movilización de leprosos, tuberculosos, psicópatas, etc., hacia los centros curativos especializados.

Ver artículo 120 de Código Sanitario

Artículo 121. Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento. Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos. Tendrán además servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos, servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc. Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infectocontagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa. Las unidades sanitarias distritorales, estarán dotadas de cuatro [4] a seis [6] camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médicopreventivas de la unidad. La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivocurativas dependientes de Ia unidad sanitaria. Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.

Ver artículo 121 de Código Sanitario

Artículo 122. Se establecerá estrecha cooperación entre los servicios médicopreventivos y médicocurativos, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedes trasmisibles etc. Salvo los casos indicados en este código, los servicios curativos deben poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos.

Ver artículo 122 de Código Sanitario


Buscar algo específico en las normas de Panamá