Artículo 1189 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1189. Si tales establecimientos fueren puestos bajo la dirección de algún funcionario público se observarán las disposiciones que éste dicte para su régimen y administración para lo cual procurará consultar, en lo posible, la voluntad de sus fundadores.
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Artículo 1190. Los establecimientos de beneficencia que funden en los sucesivo los Consejos Municipales, estarán bajo la inmediata inspección del Gobernador, quien al reglamentarlos procurará adoptar los estatutos que expidan los expresados Consejos Municipales, con las modificaciones de juzgue necesarias.
Ver artículo 1190 de Código Administrativo
Artículo 1191. Los establecimientos de beneficencia que reciban auxilio del Tesoro Nacional en cualquier forma, y sea cual fuere el origen de su fundación, estarán bajo la vigilancia del Gobernador, serán organizados, administrados y dirigidos, en todo lo posible, conforme al decreto reglamentado dictado por éste.
Ver artículo 1191 de Código Administrativo
Artículo 1192. Cuando la fundación y sostenimiento de un establecimiento de beneficencia se hiciere por ley especial, se atenderá de preferencia a las disposiciones de ésta y sólo se aplicará dicho decreto en todo lo que no sea contrario a ella.
Ver artículo 1192 de Código Administrativo
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