Artículo 1188 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1188. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su resolución.
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huelga
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Artículo 1189. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta. La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.
Ver artículo 1189 de Código de Comercio
Artículo 1190. Serán obligaciones del contramaestre: 1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan; 2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para maniobrar; 3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad; 4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud; 5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
Ver artículo 1190 de Código de Comercio
Artículo 1191. El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que diere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
Ver artículo 1191 de Código de Comercio
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