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Artículo 1187 - Código Administrativo

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Artículo 1187. El régimen general de los establecimientos de beneficencia de propiedad de la Nación será el que dicte el Poder Ejecutivo.

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Artículo 1188. Los establecimientos de beneficencia que sean fundados por asociaciones o individuos particulares se regirán por los estatutos que tengan a bien acordar sus fundadores.

Ver artículo 1188 de Código Administrativo

Artículo 1189. Si tales establecimientos fueren puestos bajo la dirección de algún funcionario público se observarán las disposiciones que éste dicte para su régimen y administración para lo cual procurará consultar, en lo posible, la voluntad de sus fundadores.

Ver artículo 1189 de Código Administrativo

Artículo 1190. Los establecimientos de beneficencia que funden en los sucesivo los Consejos Municipales, estarán bajo la inmediata inspección del Gobernador, quien al reglamentarlos procurará adoptar los estatutos que expidan los expresados Consejos Municipales, con las modificaciones de juzgue necesarias.

Ver artículo 1190 de Código Administrativo

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