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Artículo 1186 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1186. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que estuvieren en uso y fueren necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión.

Palabras clave de éste artículo

accidente


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Artículo 1187. El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora" con nota al principio expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de "sucesos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Ver artículo 1187 de Código de Comercio

Artículo 1188. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su resolución.

Ver artículo 1188 de Código de Comercio

Artículo 1189. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta. La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.

Ver artículo 1189 de Código de Comercio

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