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Artículo 1186 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1186. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales. Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.

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Artículo 1187. Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.

Ver artículo 1187 de Código Civil

Artículo 1188. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se prueba que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer.

Ver artículo 1188 de Código Civil

Artículo 1189. Serán de cargo de la sociedad de gananciales: 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o la mujer; 2. Los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales; 3. Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad; 4. Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales; 5. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, y de los legítimos de uno solo de los cónyuges.

Ver artículo 1189 de Código Civil


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