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Artículo 1186 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1186. Son casas de beneficencia: 1. Los asilos de huérfanos e indigentes; 2. Los manicomios o casas de alienados y las casas de temperancia; y 3. Los hospitales y lazaretos.

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Artículo 1187. El régimen general de los establecimientos de beneficencia de propiedad de la Nación será el que dicte el Poder Ejecutivo.

Ver artículo 1187 de Código Administrativo

Artículo 1188. Los establecimientos de beneficencia que sean fundados por asociaciones o individuos particulares se regirán por los estatutos que tengan a bien acordar sus fundadores.

Ver artículo 1188 de Código Administrativo

Artículo 1189. Si tales establecimientos fueren puestos bajo la dirección de algún funcionario público se observarán las disposiciones que éste dicte para su régimen y administración para lo cual procurará consultar, en lo posible, la voluntad de sus fundadores.

Ver artículo 1189 de Código Administrativo

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