Artículo 1185 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1185. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del dueño del crédito.
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Artículo 1186. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales. Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.
Ver artículo 1186 de Código Civil
Artículo 1187. Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.
Ver artículo 1187 de Código Civil
Artículo 1188. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se prueba que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer.
Ver artículo 1188 de Código Civil
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