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Artículo 1185 - Código Administrativo

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Artículo 1185. El padre o guardador de un loco o demente que permita a éste andar con armas ofensivas, incurrirá en una multa de dos a veinte balboas.

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arma


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Artículo 1186. Son casas de beneficencia: 1. Los asilos de huérfanos e indigentes; 2. Los manicomios o casas de alienados y las casas de temperancia; y 3. Los hospitales y lazaretos.

Ver artículo 1186 de Código Administrativo

Artículo 1187. El régimen general de los establecimientos de beneficencia de propiedad de la Nación será el que dicte el Poder Ejecutivo.

Ver artículo 1187 de Código Administrativo

Artículo 1188. Los establecimientos de beneficencia que sean fundados por asociaciones o individuos particulares se regirán por los estatutos que tengan a bien acordar sus fundadores.

Ver artículo 1188 de Código Administrativo

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