Artículo 1184 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1184. Son bienes gananciales: 1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; 2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos; 3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, provenientes de los bienes comunes.
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Artículo 1185. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del dueño del crédito.
Ver artículo 1185 de Código Civil
Artículo 1186. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales. Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.
Ver artículo 1186 de Código Civil
Artículo 1187. Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.
Ver artículo 1187 de Código Civil
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