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Artículo 1183 - Código Administrativo

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Artículo 1183. Si algún interesado creyere que es equivocado al parecer de los peritos, tiene derecho a pedir que, a su costa, sea conducido el alienado al lugar más inmediato, donde pueda ser examinado por una junta de médicos nombrados por el Gobernador, y en vista de la exposición de esta junta, dicho Gobernador resolverá lo que debe hacerse.

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derecho


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Artículo 1184. Cuando el Jefe de Policía crea que alguna persona deba hacer los gastos que demande la asistencia de un loco, por ser su pariente, la compelerá a ello con multas por el tiempo que calcule necesario para ocurrir al Poder Judicial, que no excederá, en ningún caso, de treinta días. Pasado ese tiempo no se le puede obligar a suministro alguno, sino a virtud de decisión judicial, y ésta debe ser solicitada por el Personero del Municipio, si no hay algún interesado que tome a su cargo, la gestión, en la cual siempre debe intervenir dicho Personero por el interés que en ello tiene en el Municipio.

Ver artículo 1184 de Código Administrativo

Artículo 1185. El padre o guardador de un loco o demente que permita a éste andar con armas ofensivas, incurrirá en una multa de dos a veinte balboas.

Ver artículo 1185 de Código Administrativo

Artículo 1186. Son casas de beneficencia: 1. Los asilos de huérfanos e indigentes; 2. Los manicomios o casas de alienados y las casas de temperancia; y 3. Los hospitales y lazaretos.

Ver artículo 1186 de Código Administrativo

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