Artículo 1182 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1182. Se suspenderá la ejecución de resoluciones administrativas que reconozcan y dispongan el pago de participaciones con motivo de denuncias o aprehensiones, en los siguientes casos: 1. Mientras no queden ejecutoriadas dichas resoluciones por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contenciosoadministrativa; 2. Si se hubiese deducido demanda contra las mismas ante esta jurisdicción, hasta que haya sido absuelta la Administración; y 3. En los demás casos establecidos por la Ley.
Palabras clave de éste artículo
salarioproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1183. Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe de ésta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando el error cometido sea evidente. La facultad que se concede en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Libro.
Ver artículo 1183 de Código Fiscal
Artículo 1184. Los funcionarios o empleados públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido, y lo establecido en el artículo 20 de la Ley 46 de 1952.
Ver artículo 1184 de Código Fiscal
Artículo 1185. No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas. Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de 2000. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ver artículo 1185 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá