Artículo 1180 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos.
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cuentajuez
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Artículo 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.
Ver artículo 1181 de Código de Comercio
Artículo 1182. Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.
Ver artículo 1182 de Código de Comercio
Artículo 1183. Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marina y de aduana.
Ver artículo 1183 de Código de Comercio
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