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Artículo 1180 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos.

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cuentajuez


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Artículo 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.

Ver artículo 1181 de Código de Comercio

Artículo 1182. Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.

Ver artículo 1182 de Código de Comercio

Artículo 1183. Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marina y de aduana.

Ver artículo 1183 de Código de Comercio

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