Artículo 1180 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1180. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia; 2. Los que adquiera, durante él, por título lucrativo; 3. Los adquiridos por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges; 4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
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Artículo 1181. Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán a la mujer y al marido en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el Artículo 957.
Ver artículo 1181 de Código Civil
Artículo 1182. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital de los esposos donatarios el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportados por la sociedad de gananciales.
Ver artículo 1182 de Código Civil
Artículo 1183. En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1186.
Ver artículo 1183 de Código Civil
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