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Artículo 1180 - Código Administrativo

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Artículo 1180. Si el loco o demente sólo tuviere accesos transitorios de furor, se le asegurará durante ellos y se tomarán las precauciones convenientes para impedir las malas consecuencias de un acceso repentino. Los gastos necesarios se harán como se dispone anteriormente.

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Artículo 1181. El loco o demente que tenga bienes propios, y no tuviere parientes que se hagan cargo de su seguridad, subsistencia y curación, o su Cónsul se desatienda de él, avisado que sea por la Policía, el Jefe de ésta proveerá a la seguridad del alienado y hará los gastos necesarios de los bienes de éste.

Ver artículo 1181 de Código Administrativo

Artículo 1182. Si hubiere duda acerca de la locura o demencia de un individuo, se hará reconocer por un facultativo o por peritos inteligentes; y si en la opinión de éstos estuviere en su completo cabal juicio, el Jefe de Policía se abstendrá de coartar su libertad personal, salvo que hechos posteriores justifiquen la medida.

Ver artículo 1182 de Código Administrativo

Artículo 1183. Si algún interesado creyere que es equivocado al parecer de los peritos, tiene derecho a pedir que, a su costa, sea conducido el alienado al lugar más inmediato, donde pueda ser examinado por una junta de médicos nombrados por el Gobernador, y en vista de la exposición de esta junta, dicho Gobernador resolverá lo que debe hacerse.

Ver artículo 1183 de Código Administrativo

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