Artículo 118 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 118. Salvo los casos definidos en el Reglamento de Disciplina como faltas leves o menores, no se impondrán sanciones sino en virtud de instrucción previa y conforme al procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en principios de sumariedad y celeridad. Sin embargo, en situaciones de urgencia debidamente comprobadas, el procedimiento podrá ser oral, debiendo documentarse posteriormente por escrito.
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Artículo 119. La Policía Nacional contará con una Dirección de Responsabilidad profesional y un reglamento disciplinario específico. La Dirección de Responsabilidad profesional tiene como finalidad velar por el profesionalismo y altísimo grado de responsabilidad por parte de los miembros de la Policía Nacional. A tal efecto, será la encargada de investigar las violaciones de los procedimientos policiales y los actos de corrupción. Dichas investigaciones serán realizadas de oficio o por denuncia.
Ver artículo 119 de Ley 18 del año 1997
Artículo 120. Las sanciones que se apliquen a los miembros de la Policía Nacional en base al Reglamento Disciplinario consistirán en amonestación privada, amonestación pública, arresto, destitución, todas sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por razón de lo dispuesto en el Código Penal.
Ver artículo 120 de Ley 18 del año 1997
Artículo 121. El Reglamento de la Policía Nacional, establecerá un sistema de estímulos y recompensas por actos de servicios extraordinarios y excepcionalmente meritorios ejecutados individual o colectivamente. Dicho Reglamento determinará las clases de estímulos y recompensas, los criterios y procedimientos para su concesión, así como las normas para su uso y los mismos serán aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.
Ver artículo 121 de Ley 18 del año 1997
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