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Artículo 118 - Código de Trabajo

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Artículo 118. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes: 1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas. 2. Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos. 3. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica. 4. Manejo de sustancias explosivas o inflamables. 5. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas. 6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de radiactividad. Lo dispuesto en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de este artículo no se aplicará al trabajo de menores de escuelas vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

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Artículo 119. En las explotaciones agropecuarias, los menores de doce a quince años podrán ser empleados solamente en trabajos livianos y fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar.

Ver artículo 119 de Código de Trabajo

Artículo 120. Igualmente se prohíbe el trabajo a los que tengan menos de dieciocho años: 1. En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho de la mañana. 2. Las jornadas extraordinarias o durante los días domingo o de fiesta nacional o duelo nacional.

Ver artículo 120 de Código de Trabajo

Artículo 121. Los contratos relativos al trabajo de los tengan menos de dieciocho años, deberán celebrarse con la intervención del padre o representante legal de los mismos. Si aquellos no existieran, los contratos serán celebrados directamente por los menores interesados con la aprobación de la autoridad administrativa de trabajo.

Ver artículo 121 de Código de Trabajo

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