Artículo 118 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 118. El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médicosocial, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se dará preferencia a la subvención de los establecimientos destinados, a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo. Capítulo Segundo Régimen de Hospitales
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Artículo 119. El Departamento de Salud Pública planificará por conducto de la División de Hospitales un programa nacional para asegurar atención curativa a todas las regiones del país, desarrollar el régimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se uniformarán en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la computación, control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública; 4) Se establecerán normas uniformes para la atención médica; 5) El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.
Ver artículo 119 de Código Sanitario
Artículo 120. Se establecerá un sistema de coordinación entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de población para utilizarlos en toda su capacidad. Se proveerán medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado suministrará fondos especiales para la movilización de leprosos, tuberculosos, psicópatas, etc., hacia los centros curativos especializados.
Ver artículo 120 de Código Sanitario
Artículo 121. Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento. Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos. Tendrán además servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos, servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc. Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infectocontagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa. Las unidades sanitarias distritorales, estarán dotadas de cuatro [4] a seis [6] camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médicopreventivas de la unidad. La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivocurativas dependientes de Ia unidad sanitaria. Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.
Ver artículo 121 de Código Sanitario
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