Artículo 118 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de mediación o conciliación. 3. Por la suspensión del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación. 5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
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Artículo 119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad. La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.
Ver artículo 119 de Código Procesal Penal
Artículo 120. Separación de la prescripción. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
Ver artículo 120 de Código Procesal Penal
Artículo 121. Comiso y responsabilidad civil. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.
Ver artículo 121 de Código Procesal Penal
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