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Artículo 1179 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1179. Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles. Estos deberán ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.

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Artículo 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos.

Ver artículo 1180 de Código de Comercio

Artículo 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.

Ver artículo 1181 de Código de Comercio

Artículo 1182. Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.

Ver artículo 1182 de Código de Comercio

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