Artículo 1178 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1178. Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuera el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.
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Artículo 1179. Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles. Estos deberán ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.
Ver artículo 1179 de Código de Comercio
Artículo 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos.
Ver artículo 1180 de Código de Comercio
Artículo 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.
Ver artículo 1181 de Código de Comercio
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