Artículo 1178 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1178. Si hubiere alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente, y tuviere recursos suficientes y medios de atender a su seguridad , se le entregará . Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieren recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del Distrito, en último caso.
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Artículo 1179. Si el loco o demente no fuere furioso, la persona de quien dependa arreglará la manera de atenderlo y procurará su curación. Si no tuviere recursos para ello, dará cuenta al Jefe de Policía, quien dispondrá lo conveniente para atender a la subsistencia del alienado, haciendo en último caso los gastos por cuenta del Municipio; pero no podrá obligar a la familia del loco o demente a tenerlo en su casa si hay peligro de que pueda ocurrir alguna desgracia.
Ver artículo 1179 de Código Administrativo
Artículo 1180. Si el loco o demente sólo tuviere accesos transitorios de furor, se le asegurará durante ellos y se tomarán las precauciones convenientes para impedir las malas consecuencias de un acceso repentino. Los gastos necesarios se harán como se dispone anteriormente.
Ver artículo 1180 de Código Administrativo
Artículo 1181. El loco o demente que tenga bienes propios, y no tuviere parientes que se hagan cargo de su seguridad, subsistencia y curación, o su Cónsul se desatienda de él, avisado que sea por la Policía, el Jefe de ésta proveerá a la seguridad del alienado y hará los gastos necesarios de los bienes de éste.
Ver artículo 1181 de Código Administrativo
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