Artículo 1177 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1177. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable, sino en los casos siguientes: 1. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere; 2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse; 3. Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento de sus parientes en caso necesario o si se anula o disuelve el matrimonio y hubiese mala fe o culpa de parte de alguno de los cónyuges.
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Artículo 1178. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.
Ver artículo 1178 de Código Civil
Artículo 1179. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula. La sociedad de gananciales se regirá por lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales.
Ver artículo 1179 de Código Civil
Artículo 1180. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia; 2. Los que adquiera, durante él, por título lucrativo; 3. Los adquiridos por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges; 4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
Ver artículo 1180 de Código Civil
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