Artículo 1177 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1177. Los locos y dementes que no pudieren ser asistidos y curados de acuerdo con los artículos anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del Tesoro Municipal del Distrito donde les aparezca la enfermedad y de la manera como lo acuerde el Consejo.
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Artículo 1178. Si hubiere alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente, y tuviere recursos suficientes y medios de atender a su seguridad , se le entregará . Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieren recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del Distrito, en último caso.
Ver artículo 1178 de Código Administrativo
Artículo 1179. Si el loco o demente no fuere furioso, la persona de quien dependa arreglará la manera de atenderlo y procurará su curación. Si no tuviere recursos para ello, dará cuenta al Jefe de Policía, quien dispondrá lo conveniente para atender a la subsistencia del alienado, haciendo en último caso los gastos por cuenta del Municipio; pero no podrá obligar a la familia del loco o demente a tenerlo en su casa si hay peligro de que pueda ocurrir alguna desgracia.
Ver artículo 1179 de Código Administrativo
Artículo 1180. Si el loco o demente sólo tuviere accesos transitorios de furor, se le asegurará durante ellos y se tomarán las precauciones convenientes para impedir las malas consecuencias de un acceso repentino. Los gastos necesarios se harán como se dispone anteriormente.
Ver artículo 1180 de Código Administrativo
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