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Artículo 1176 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1176. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de las servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

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Artículo 1177. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable, sino en los casos siguientes: 1. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere; 2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse; 3. Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento de sus parientes en caso necesario o si se anula o disuelve el matrimonio y hubiese mala fe o culpa de parte de alguno de los cónyuges.

Ver artículo 1177 de Código Civil

Artículo 1178. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.

Ver artículo 1178 de Código Civil

Artículo 1179. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula. La sociedad de gananciales se regirá por lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales.

Ver artículo 1179 de Código Civil


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