Artículo 1175 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1175. Siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la Policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el Jefe de Policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el parágrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación, y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.
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Artículo 1176. Si no tuviere parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para éste, con las paisanos pudientes del loco o demente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia y curación.
Ver artículo 1176 de Código Administrativo
Artículo 1177. Los locos y dementes que no pudieren ser asistidos y curados de acuerdo con los artículos anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del Tesoro Municipal del Distrito donde les aparezca la enfermedad y de la manera como lo acuerde el Consejo.
Ver artículo 1177 de Código Administrativo
Artículo 1178. Si hubiere alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente, y tuviere recursos suficientes y medios de atender a su seguridad , se le entregará . Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieren recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del Distrito, en último caso.
Ver artículo 1178 de Código Administrativo
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