Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1175 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1175. Siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la Policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el Jefe de Policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el parágrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación, y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.

Palabras clave de éste artículo

policíamaltratoempleadorcuenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1176. Si no tuviere parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para éste, con las paisanos pudientes del loco o demente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia y curación.

Ver artículo 1176 de Código Administrativo

Artículo 1177. Los locos y dementes que no pudieren ser asistidos y curados de acuerdo con los artículos anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del Tesoro Municipal del Distrito donde les aparezca la enfermedad y de la manera como lo acuerde el Consejo.

Ver artículo 1177 de Código Administrativo

Artículo 1178. Si hubiere alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente, y tuviere recursos suficientes y medios de atender a su seguridad , se le entregará . Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieren recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del Distrito, en último caso.

Ver artículo 1178 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá