Artículo 1173 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1173. Cuando una persona sana conduzca o exponga en público un niño estropeado o enfermo, como pretexto para mendigar, tal persona se reputará como vago, y el niño como desamparado o sin domicilio, según el caso, procediéndose respecto a ellos como se previene en este Libro.
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Artículo 1174. Cuando algún mendigo se establezca en un camino para implorar la caridad de los transeúntes, procederá el Jefe de Policía, con particular diligencia, a examinar las circunstancias de dicho mendigo, a fin de dar cumplimiento a lo que se dispone en los artículos anteriores y evitar las viles especulaciones que por medio de tales individuos suelen establecerse. PARÁGRAFO CUARTO Locos y dementes
Ver artículo 1174 de Código Administrativo
Artículo 1175. Siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la Policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el Jefe de Policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el parágrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación, y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.
Ver artículo 1175 de Código Administrativo
Artículo 1176. Si no tuviere parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para éste, con las paisanos pudientes del loco o demente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia y curación.
Ver artículo 1176 de Código Administrativo
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