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Artículo 1171 - Código Administrativo

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Artículo 1171. Cuando el reconocer una persona vergonzante, cuya invalidez no sea manifiesta, resulte que es capaz de sostenerse de su trabajo y que sólo por pereza o abandono quiera vivir a costa de las personas, o la destinará a servir en un establecimiento en que pueda suministrársele alimento y vestido.

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trabajo


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Artículo 1172. Cuando resulte supuesta la invalidez de un individuo de un individuo dado a la mendicidad, será condenado a la pena de tres a seis meses de arresto.

Ver artículo 1172 de Código Administrativo

Artículo 1173. Cuando una persona sana conduzca o exponga en público un niño estropeado o enfermo, como pretexto para mendigar, tal persona se reputará como vago, y el niño como desamparado o sin domicilio, según el caso, procediéndose respecto a ellos como se previene en este Libro.

Ver artículo 1173 de Código Administrativo

Artículo 1174. Cuando algún mendigo se establezca en un camino para implorar la caridad de los transeúntes, procederá el Jefe de Policía, con particular diligencia, a examinar las circunstancias de dicho mendigo, a fin de dar cumplimiento a lo que se dispone en los artículos anteriores y evitar las viles especulaciones que por medio de tales individuos suelen establecerse. PARÁGRAFO CUARTO Locos y dementes

Ver artículo 1174 de Código Administrativo

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