Artículo 1170 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1170. Cuando alguna persona quiera recibir en su casa un indigente, comprometiéndose a alimentarlo y vestirlo en cambio del servicio que sea capaz de prestarle, se concertará con ella ante el Jefe de Policía, quien le retirará licencia de mendigar si la tuviere.
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Artículo 1171. Cuando el reconocer una persona vergonzante, cuya invalidez no sea manifiesta, resulte que es capaz de sostenerse de su trabajo y que sólo por pereza o abandono quiera vivir a costa de las personas, o la destinará a servir en un establecimiento en que pueda suministrársele alimento y vestido.
Ver artículo 1171 de Código Administrativo
Artículo 1173. Cuando una persona sana conduzca o exponga en público un niño estropeado o enfermo, como pretexto para mendigar, tal persona se reputará como vago, y el niño como desamparado o sin domicilio, según el caso, procediéndose respecto a ellos como se previene en este Libro.
Ver artículo 1173 de Código Administrativo
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