Artículo 117 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 117. La licencia de conducir tendrá una vigencia de cuatro (4) años, a excepción de las restricciones que por violaciones al presente Reglamento impongan la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los Jueces de Tránsito. Parágrafo: La licencia de conducir de las personas mayores de setenta (70) años tendrá una vigencia de dos (2) años, a excepción de las restricciones que por violaciones al presente Reglamento impongan la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los Jueces de Tránsito.
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Artículo 118. Las personas mayores de dieciséis (16) años pueden solicitar un permiso provisional para conducir automóviles particulares y motocicletas en un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. El permiso se mantendrá vigente hasta que el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad. Para obtener este permiso provisional, se deben cumplir los requisitos que se indican a continuación: a. Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b. No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006 44 c. Someterse a exámenes auditivos y visuales. d. Tomar el curso de capacitación dictado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o su agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud. Debe presentar: d.1 Solicitud del padre, madre o tutor, en la que indiquen que serán solidarios de la responsabilidad civil en que incurra el menor. d.2 Certificado de nacimiento del menor. d.3 Caución bancaria o fianza de una compañía de seguro para cubrir daños a terceros por un monto de B/.25,000.00, vigente hasta que el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad. d.4 Tipo de sangre. d.5 Certificado médico de salud física y mental. d.6 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.
Ver artículo 118 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 119. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente representada por el Director General y los Jueces de Tránsito, está facultada para suspender o invalidar la licencia de conducir por faltas graves, basándose en lo establecido en el presente Reglamento y el puntaje anual registrado en el historial del conductor.
Ver artículo 119 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 120. La licencia de conducir se suspenderá: a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, diagnosticada en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal. b. Por decisión judicial. c. Por disposición de la autoridad competente en los casos donde haya lesiones de gravedad o muerte y se presenten indicios de irresponsabilidad por parte del conductor. d. Por conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente. e. Por realizar competencias de velocidad o de aceleración (“regatas”) en las vías públicas. f. Por darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. g. Por prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. h. Por no cumplir la sanción impuesta por una falta cometida en un período treinta (30) días, ya sean boletas por infracciones de tránsito o multas de Juzgados de Tránsito. i. Por acumulación de treinta y cinco (35) o más puntos en un período continuo de doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Ver artículo 120 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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