Artículo 117 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 117. El artículo 194 del Código de Comercio queda así: Artículo 194. En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general.
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Artículo 118. El artículo 195 del Código de Comercio queda así: Artículo 195. Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma, el medio y/o el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
Ver artículo 118 de Ley 51 del año 2008
Artículo 119. El artículo 196 del Código de Comercio queda así: Artículo 196. Cuando la ley exija que un contrato se consigne por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial de este.
Ver artículo 119 de Ley 51 del año 2008
Artículo 120. El artículo 197 al Código de Comercio queda así: Artículo 197. Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos, sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por este.
Ver artículo 120 de Ley 51 del año 2008
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