Artículo 117 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 117. Es prohibido el trabajo: 1. De los menores que no hayan cumplido catorce años. 2. De menores hasta de quince años que no hayan completado la instrucción primaria.
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trabajo
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Artículo 118. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes:
1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas. 2. Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos. 3. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica. 4. Manejo de sustancias explosivas o inflamables. 5. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas. 6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de radiactividad. Lo dispuesto en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de este artículo no se aplicará al trabajo de menores de escuelas vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.
Ver artículo 118 de Código de Trabajo
Artículo 119. En las explotaciones agropecuarias, los menores de doce a quince años podrán ser empleados solamente en trabajos livianos y fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar.
Ver artículo 119 de Código de Trabajo
Artículo 120. Igualmente se prohíbe el trabajo a los que tengan menos de dieciocho años: 1. En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho de la mañana. 2. Las jornadas extraordinarias o durante los días domingo o de fiesta nacional o duelo nacional.
Ver artículo 120 de Código de Trabajo
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