Artículo 1167 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1167. Es permitida la contratación entre los cónyuges. La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio. La disposición contenida en el inciso primero de este Artículo no se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de bienes.
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Artículo 1168. La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones matrimoniales. Si los cónyuges no pudieren ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de los bienes.
Ver artículo 1168 de Código Civil
Artículo 1169. No podrá uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, disponer de bienes que pertenecían a la sociedad conyugal constituída bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de acuerdo con el Artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio. Toda venta, donación, permuta, hipoteca, y cualquiera otro gravamen que se efectúe o constituya en contravención alo dispuesto en este Artículo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ella podrá pedir la declaratoria de nulidad.
Ver artículo 1169 de Código Civil
Artículo 1170. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos en los lugares donde no haya Notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.
Ver artículo 1170 de Código Civil
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