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Artículo 1167 - Código Administrativo

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Artículo 1167. En casos raros y excepcionales de calamidad domésticas graves, o por algún acontecimiento desgraciado, como enfermedad en la familia, muerte de padre o madre, hijo o hija, marido o mujer, incendio en su habitación, inundación, naufragio u otro semejante, puede el Jefe de Policía dar permiso al que no tenga recursos, para atender al cumplimiento de sus deberes domésticos, a fin de que implore la caridad pública por períodos que no pasen de un mes. Si la calamidad se prolongare por mayor tiempo, se prolongará también el permiso.

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Artículo 1668. Cuando el caso del artículo anterior se presente, el Jefe de Policía hará las averiguaciones necesarias para conceder o negar el permiso que se solicita; pero si se necesitare para ello algún tiempo y le pareciere fundada la solicitud, concederá un permiso provisional, el cual confirmará o revocará luego que se informe suficientemente de los hechos. El permiso para mendigar será revocado de oficio, siempre que desaparezca la causal o causales que lo hayan motivado.

Ver artículo 1668 de Código Administrativo

Artículo 1669. A los menores no se les concederá permiso para mendigar sino en casos especiales y urgentes, y cuando el Jefe de Policía tenga pleno conocimiento de los graves motivos que justifiquen la medida. Esos permisos serán siempre transitorios y se revocarán cuando desaparezcan las causas.

Ver artículo 1669 de Código Administrativo

Artículo 1170. Cuando alguna persona quiera recibir en su casa un indigente, comprometiéndose a alimentarlo y vestirlo en cambio del servicio que sea capaz de prestarle, se concertará con ella ante el Jefe de Policía, quien le retirará licencia de mendigar si la tuviere.

Ver artículo 1170 de Código Administrativo

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