Artículo 1166 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1166. El Jefe de Policía indagará si alguna persona mendigare sin licencia, y si resultare cierto el hecho y dicha persona tuviere motivo para hacerlo como indigente, se le amonestará y se le otorgará la licencia; si no tuviere personas obligadas, de acuerdo con el Código Civil, a suministrarle alimentos o por encontrarse en alguno de los casos de los artículos 1162 y 1163, la referida autoridad hubiere de proceder como en dichos artículos se dispone.
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Artículo 1167. En casos raros y excepcionales de calamidad domésticas graves, o por algún acontecimiento desgraciado, como enfermedad en la familia, muerte de padre o madre, hijo o hija, marido o mujer, incendio en su habitación, inundación, naufragio u otro semejante, puede el Jefe de Policía dar permiso al que no tenga recursos, para atender al cumplimiento de sus deberes domésticos, a fin de que implore la caridad pública por períodos que no pasen de un mes. Si la calamidad se prolongare por mayor tiempo, se prolongará también el permiso.
Ver artículo 1167 de Código Administrativo
Artículo 1668. Cuando el caso del artículo anterior se presente, el Jefe de Policía hará las averiguaciones necesarias para conceder o negar el permiso que se solicita; pero si se necesitare para ello algún tiempo y le pareciere fundada la solicitud, concederá un permiso provisional, el cual confirmará o revocará luego que se informe suficientemente de los hechos. El permiso para mendigar será revocado de oficio, siempre que desaparezca la causal o causales que lo hayan motivado.
Ver artículo 1668 de Código Administrativo
Artículo 1669. A los menores no se les concederá permiso para mendigar sino en casos especiales y urgentes, y cuando el Jefe de Policía tenga pleno conocimiento de los graves motivos que justifiquen la medida. Esos permisos serán siempre transitorios y se revocarán cuando desaparezcan las causas.
Ver artículo 1669 de Código Administrativo
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